domingo, 31 de mayo de 2015

Acción autónoma de nulidad. CSJN, 19/02/1971, Campbell Davidson, Juan C. c. Provincia de Buenos Aires, Fallos 279:54, La Ley Online AR/JUR/112/1971



Opinión del Procurador General de la Nación:
El actor ha iniciado esta demanda por nulidad de la sentencia que puso fin al juicio de expropiación que le siguió el fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Funda la acción en que durante la tramitación del pleito el interventor al Poder Judicial de la Provincia removió a algunos magistrados y ejerció presión sobre otros para obtener se fijara como precio de lo expropiado una suma irrisoria. Asimismo, el propio demandante fue objeto de coacción por parte del entonces gobernador de la Provincia a fin de que consintiera la sentencia de última instancia dictada en las actuaciones.
Acerca de lo expuesto, el interesado ha producido las pruebas agregadas a los autos, con las cuales entiende que acredita sus afirmaciones, y llega así a la conclusión de que tanto el juicio como la sentencia sólo tienen la apariencia de tales, debido a las gravísimas transgresiones constitucionales que los afectan.
La acción prosperó en 1ª instancia, pero el pronunciamiento fue revocado en la alzada por estimar el tribunal de grado que se opone a las pretensiones del demandante la autoridad de la cosa juzgada y la inexistencia en la legislación procesal de una acción autónoma de nulidad por medio de la cual puede obtenerse la revisión de la sentencia firme.
La tesis sostenida por el a quo ha determinado que éste no considerara el mérito de la prueba producida por el actor para demostrar la verdad de sus afirmaciones respecto de los vicios sustanciales que invalidarían el proceso y el fallo.
No comparto tal punto de vista. Por el contrario pienso que, de ser exactas las aseveraciones del accionante, el juicio de expropiación y la sentencia que lo terminó sólo serían simples simulacros tras los cuales se escondería una burla a los principios fundamentales con que la Constitución asegura la división de los poderes y la defensa en juicio de las personas y los derechos.
En tales condiciones, la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto no podría en modo alguno ser obstáculo para que los tribunales tengan la facultad de comprobar la nulidad insanable de los actos de referencia.
Es verdad que la autoridad de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales en que se asienta la seguridad jurídica, pero no es menos cierto que la institución de aquélla supone la existencia de un juicio regular, fallado libremente por los jueces, pues no puede convertirse en inmutable una decisión que derive de un proceso no dotado de ciertas elementales garantías de justicia (conf. Carnelutti, "Sistema de Derecho Procesal Civil", t. I, p. 353). Es decir, no puede invocarse la cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida dicha institución para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubre también aquellos supuestos en los que se reconozca que ha mediado sólo un remedo de juicio, y que éste ha sido resuelto por los jueces obedeciendo órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo.
En este orden de ideas Adolfo E. Parry recuerda (Rev. LA LEY, t. 62, ps. 743 y sigts., "La cosa juzgada írrita") que ya en el derecho romano se admitían protecciones para el perjudicado por una sentencia obtenida por medio de documentos falsos, actividades dolosas, soborno de testigos, colusión, etc. ... y, así el damnificado tenía a su alcance la "exceptio doli" contra la "actio iudicati"; la "replicatio doli" contra la "exceptio rei iudicatae" y, subsidiariamente la "actio doli"; y admite este tratadista que la derogabilidad de la cosa juzgada es posible en nuestro ordenamiento jurídico, por aplicación de diversos medios de acción, dentro del juego normal de nuestras instituciones.
Por su parte, Colombo señala ("Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, Anotado y Comentado", p. 647), respecto de la cosa juzgada, que ella no puede ser obstáculo "...cuando ha existida una desnaturalización de la función jurisdiccional, por causas imputables directamente al juez (prevaricato) o por una (prácticamente) invencible, grave y directa presión, desde luego fehacientemente comprobada, de otro poder público".
A su vez, V. E. tiene declarado que la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, y no es dudoso que en los supuestos en que, con seriedad, se le impugna como contraria a ellas, el recurso ante la Corte sería procedente, pues, sin duda, para la validez de la institución a que me estoy refiriendo, se requiere su compatibilidad con la garantía de la defensa en juicio (Fallos, t. 238, p. 18).
Igualmente, ha dicho el tribunal que la admisión genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia; y que la circunstancia de que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficio (Fallos, t. 264, p. 320).
El sub júdice no debe confundirse con los casos de Fallos, t. 250, p. 676 y t. 251, p. 270 (Rev. La Ley, t. 106, p. 342, fallo 48.036; Rep. La Ley, XXIII, p. 1051, sum. 34), pues en el primero lo fundamental de la decisión fue la prescripción operada y en el segundo la no suspensión de la misma por la posibilidad de actos de abuso de las autoridades depuestas en setiembre de 1955.
En cambio resulta de interés, para la tesis que estoy sosteniendo que, en el caso de Fallos, t. 257, p. 69 (Rev. La Ley, t. 112, p. 572, fallo 51.230), la Corte, al expedirse sobre la acción de nulidad de la donación efectuada por Alberto E. y Pedro N. Dodero, tuvo en particular consideración, para desestimarla, "que las presiones ejercidas sobre los actores "no fueron la única ni esencial razón determinante del acto cuya nulidad se pide" (consid. 8°), lo que permite afirmar que, en caso contrario, o sea si la presión hubiera sido respecto del acto jurídico, la única y esencial razón determinante, la suerte del pleito hubiera sido distinta. En otros términos, la presión, acompañada de tales características, como con argumentos serios se asevera ha mediado en la especie, lleva a la nulidad del acto impugnado.
Aquí se han invocado, entre otras causales de invalidación del proceso, la presión ejercida por el gobernador de la Provincia y el interventor al poder judicial de la misma sobre jueces y camaristas imparciales que conocían en la causa, y su separación y destitución: y la seriedad de tales imputaciones, examinadas por el juez de 1ª instancia, cuyo fallo resultó favorable a la actora, impone -partiendo de la premisa que sostengo de que a la autoridad de la cosa juzgada no debe dársele alcance tan absoluto como el que le da e la quo que el tribunal que ha de fallar la causa efectúe una ponderada valoración de la prueba referida a las violaciones constitucionales alegadas.
Tampoco puede obstar, en mi opinión, a que se realice el análisis de la prueba aportada por el actor la circunstancia de que éste desistiera del recurso extraordinario que oportunamente interpuso contra la sentencia dictada en el juicio de expropiación.
El a quo estima que aquel desistimiento debe considerarse voluntario, en primer lugar, por cuanto el accionante no habría probado acabadamente la verdad de las amenazas que dice le fueron dirigidas por el entonces gobernador de la Provincia de Buenos Aires; y, en segundo lugar; porque dichas amenazas, de ser ciertas, no serian suficientes para invalidar el acto.
Acerca de lo primero, pienso que la aseveración de que no se ha probado la realidad de las expresiones intimidatorias no se apoya en el debido análisis de los elementos de juicio invocados por el actor. Tanto el voto del doctor Campoamor como el del doctor Ibarlucía contienen una somera referencia de la prueba rendida al respecto, sin expresar cuáles serían los motivos que militan para no tomarla en cuenta. Por tanto, en este punto, el pronunciamiento carece de suficiente fundamentación; y del mismo defecto adolece la afirmación de que las amenazas, aun en el supuesto de ser ciertas, no serían bastantes para invalidar el acto.
Por lo demás, no parece claro que el recurso extraordinario hubiera sido la vía adecuada para reparar los agravios que invocó la actora, pues las impugnaciones formuladas contra el proceso imponían su comprobación, y éste, a su vez, es procesalmente impropio en la sustanciación del remedio federal.
Ello me lleva, como consecuencia, a concluir que en el sub júdice el desistimiento del recurso extraordinario no es un elemento que puede perfeccionar la cosa juzgada, pues tal desistimiento —lo mismo que ocurriría con la falta de interposición de dicho recurso— carece en el caso de efectos procesales que autoricen arribar a la conclusión opuesta.
En mérito a lo expresado, estimo que corresponde revocar la sentencia recurrida y disponer que se dicte nuevo fallo. — Julio 8 de 1969. —Eduardo H. Marquardt.
Buenos Aires, febrero 19 de 1971.
Considerando: 1° - Que la presente causa tiende a obtener la declaración de nulidad de un juicio que siguiera contra el actor la provincia de Buenos Aires, sobre expropiación de un inmueble de propiedad de aquél, el cual fue fallado en todas las instancias ordinarias, fijando un precio que el propietario considera irrisorio.
2° - Que dicho juicio tramitó ante los tribunales de La Plata, durante un período en que el Poder Judicial de dicha provincia se hallaba intervenido por ley nacional 14.127 de 1952, con amplias facultades del interventor para cambiar la composición de los distintos tribunales (decreto 2913/52). Sostiene la actora los siguientes fundamentos para reclamar dicha nulidad: se comenzó por destituir al juez que tenía a su cargo los autos de expropiación mencionados y reemplazarlo por otro que, a juicio de dicha parte, resultaba más accesible a las presiones del poder administrador; éste habría ejercido también su influencia sobre el perito de su parte; hallándose el expediente en la Cámara de Apelaciones, el interventor del Poder Judicial pretendió exigir a uno de los camaristas la fijación de un precio máximo para el inmueble respectivo y, cuando conoció el proyecto de voto de aquél, que no coincidía con la exigencia, lo declaró cesante; como el otro componente de la sala se había ya pronunciado, se integró el tribunal con dos ex jueces del Trabajo, quienes entregaron su renuncia sin fecha y anticipada al interventor. Ellos fueron los que dictaron el fallo, ajustándose al dictamen del perito de la expropiante, es decir, fijando la indemnización irrisoria de que ya se habló, inferior a la de 1ª instancia.
3° - Que a todo ello agrega la actora que, interpuesto por su parte el recurso extraordinario ante esta Corte, debió después desistirlo, ante la fuerte presión ejercida por el gobernador de la Provincia, en una entrevista que tuvo lugar en la presidencia de la República y en cuya oportunidad se le amenazó con convertir una interdicción sobre sus otros bienes y los de una hermana, en una nueva expropiación. Para hacer efectiva aquella medida se inhibió a ambos, según constancia del Registro de la Propiedad, resultantes de un expediente administrativo que jamás existió.
4° - Que, por todo ello, sostiene la demandante que fue despojada de su inmueble, mediante un juicio que de tal no tuvo sino las formas externas, ya que fue una verdadera farsa, en la que los jueces se vieron obligados a fallar según los designios de la autoridad provincial, de modo que se vulneraron fundamentales principios consagrados por la Constitución Nacional.
5° - Que el fallo de 1ª instancia dictado en los presentes autos fue favorable a la actora; pero recurrido ante el superior, éste lo revocó, dando como fundamento la existencia de cosa juzgada, a la que atribuye carácter absoluto, pues entiende que la seguridad jurídica impone el respeto de los fallos judiciales, cualesquiera sean sus defectos y las condiciones en que se dicten.
6° - Que contra esa decisión la actora interpone recurso extraordinario, sosteniendo que reconocer vigencia a un fallo dictado en las condiciones en que se pronunció el recaído en la causa sobre expropiación, implica violar las garantías constitucionales, en que se amparó desde el comienzo de este juicio, que tiene precisamente fundamento en ellas. En forma principal, sostiene que se vulneró su derecho de propiedad, consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional, al privársele de uno de sus bienes, mediante el pago de un precio irrisorio; que también se vulneró la garantía de la defensa en juicio (art. 18), porque mal puede hablarse de la misma cuando se llega a fallar en las condiciones del pronunciamiento impugnado. Además, dice que tampoco se respetaron los principios fundamentales que hacen a nuestra forma de gobierno, desde que no puede hablarse de separación de los poderes, cuando el judicial se hallaba sojuzgado y, por otra parte, resultó en los hechos que fue el propio Poder Ejecutivo provincial quien ordenó la sentencia.
7° - Que, en las condiciones señaladas, es indudable la procedencia del recurso, dado su fundamento constitucional.
8° - Que se plantea en autos el delicado problema de decidir si la cosa juzgada tiene alcance tan absoluto que deba mantenerse, aun en el caso de contar con la prueba de que el juicio en que recayó el pronunciamiento se desarrolló en condiciones tales que el derecho de defensa de una de las partes sólo existió en sus aspectos externos, pues faltó la mínima independencia de los jueces para tomar su decisión y ésta resultó impuesta por uno de los poderes políticos. Se aclara que esta Corte no está abriendo juicio sobre los alcances de la prueba aducida en autos, lo cual no es procedente cuando se le trae un asunto por vía del recurso reglado por el art. 14 de la ley 48. Sólo está examinando una hipótesis, para decidir si lo resuelto por el a quo es jurídicamente correcto.
9° - Que ya se dijo que éste se definió por el alcance absoluto de la cosa juzgada, hasta el punto que uno de sus integrantes lo reconoce aun en caso de existir prevaricato u otra inconducta del juez de quien emana el fallo.
10. - Que no puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero lo que decide una sentencia, después de haberse dado oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso. Con mayor razón, si dejaron voluntariamente de valerse de éstos. La seguridad jurídica así lo exige, imponiendo, como se dice en el fallo en recurso, el sacrificio de algún interés personal conculcado a la necesidad de que las controversias entre particulares o de éstos con el Estado terminen con el fallo judicial.
11. - Que, sin embargo, es conocido el principio conforme con el cual son revisables las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación. En tal sentido, esta Corte dijo en Fallos, t. 254. p. 320 (Rev. LA LEY, t. 110, p. 365, fallo 50.141), considerando 13: "Que corresponde todavía señalar que la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia. Esta posibilidad, que subyace a los principios que sustentan el recurso de revisión (art. 241, incs. 3°, 4° y 5°, ley 50), es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia que de esta manera se afecta la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado, no rinda beneficios".
12. - Que también dijo en Fallos, t. 238, p. 18 (Rev. LA LEY, t. 88, p. 92, fallo 41.093) que "la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales" y agregó: "no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquéllas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en el que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba".
13. - Que el a quo no ha hecho el examen de la abundante prueba producida por la actora para justificar la verdad de sus asertos porque, como se ha dicho, partió de la base incontrovertible de la inmutabilidad absoluta de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Pero, como bien lo expresa el precedente dictamen del procurador general, no puede invocarse tal principio cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial, ni puede aceptarse que, habiendo sido establecida la institución de la cosa juzgada para asegurar derechos legítimamente adquiridos, cubra también aquellos supuestos en los que se reconoce que ha mediado sólo un remedo de juicio que concluye con una resolución dictada en obediencia de órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo, provincial o nacional.
14. - Que, en el caso, se invocan por la recurrente graves hechos imputados al gobernador de la Provincia y al interventor de su Poder Judicial, y sobre las actitudes de ambos se produjo abundante prueba, no examinada por el a quo, si bien ello se explica por la tesis que propugné. La entidad de dichas pruebas resulta del hecho que, luego de su exhaustivo examen, la sentencia de 1ª instancia fue favorable a las pretensiones invocadas. Ello hace necesario un nuevo fallo que se pronuncie sobre las particularidades del caso, previo examen de la prueba producida, con referencia las alegadas violaciones constitucionales.
15. - Que resta por examinar el agravio referido al desistimiento del recurso extraordinario articulado oportunamente en el juicio de expropiación, que el apelante atribuye a la intimidación de que fue objeto, Si bien es cierto que el a quo ha considerado que no probó tal hecho, prescindió del examen circunstanciado de la prueba aportada a ese fin. En ese aspecto, el fallo carece de fundamentación bastante, lo que también ocurre con la mera manifestación de no ser la intimidación supuestamente ejercida jurídicamente eficaz para invalidar el acto.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador general, se deja sin efecto la sentencia apelada. Y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo al art. 16 de la ley 48 y al contenido del presente. —Eduardo A. Ortiz Basualdo. —Marco A. Risolía. —Luis C. Cabral. —Margarita Argúas.


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