viernes, 3 de junio de 2016

Tibold, José y otros




Tibold, José y otros
SENTENCIA
23 de Noviembre de 1962
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Magistrados: Benjamín Villegas Basavilbaso - Aristóbulo D. Aráoz De Lamadrid - Ricardo Colombres - Esteban Imaz - José F. Bidau
Id SAIJ: FA62997926
TEXTO COMPLETO
Dictamen del Procurador General de la Nación:
Suprema Corte:
La sentencia de fs. 1590, contra la cual se ha interpuesto el presente recurso extraordinario, condena a los recurrentes a la pena de 2 años de prisión en forma condicional, por tentativa de estafa, y a abonar solidariamente a la querellante la cantidad de m$n 4.000.000 en concepto de indemnización del daño moral y material causado por el mencionado delito.
En síntesis, y descartando lo que aquí no hace al caso, los hechos en cuya virtud se dicta la sentencia condenatoria son los siguientes:
Los querellados en esta causa, Horacio y Gregorio Suárez Bidondo, únicos integrantes de la firma "Fabril y Comercial Sudamericana, S.R.L.", demandaron oportunamente a la sociedad "Fábricas de Manteca Sancor, Cooperativas Unidas Limitada" ante la justicia en lo comercial, con motivo del incumplimiento, por parte de dicha sociedad, de un contrato de compraventa de caseína celebrado entre ambas partes. El juicio terminó, en definitiva, con el rechazo de las defensas de Sancor, la que fue condenada a abonar a los actores la suma de 3.268.985,88 pesos moneda nacional, más la de $ 307.560 de igual moneda; todo ello en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la obligación.
La sentencia quedó firme, al no hacer lugar V.E. a la queja que dedujo Sancor por la denegatoria del recurso extraordinario que interpuso contra dicho fallo.
A raíz de ello, la parte perdedora inició la presente querella ante la justicia en lo criminal y correccional, afirmando que el contrato que diera lugar a la condena en lo comercial había sido producto de una connivencia delictuosa entre los querellados y un empleado de Sancor. Adujo también la querellante la falsedad de las pruebas que habían servido parajustipreciar, en el juicio comercial, los daños y perjuicios sufridos por los Suárez Bidondo por el incumplimiento del contrato.
El a quo no acogió, en definitiva, la primera pretensión, es decir que, en ese aspecto, no resulta afectado al fallo de la justicia en lo comercial que declaró que Sancor había faltado a las obligaciones que le imponía el contrato, y que, por lo tanto, debía indemnizar a los actores los perjuicios ocasionados por su actitud.
La sentencia recurrida hace lugar, en cambio, a la segunda pretensión, y considera acreditado que los Suárez Bidondo, en lo concerniente a la prueba de los perjuicios, crearon una falsa representación de la verdad, apta para inducir en error a la justicia, acción que, según el a quo, configura el delito previsto por el art. 172 del Código Penal, en grado de tentativa.
La falsedad estribaría en haber simulado un contrato inexistente de reventa de caseína a una firma extranjera, la "Transocean Export e Import Co.", para demostrar que el incumplimiento de Sancor había ocasionado a los Suárez Bidondo un perjuicio consistente en lucro cesante, derivado de las diferencias de precios de ambas operaciones, y en daño emergente, representado por la suma de 22.000 dólares que los Suárez Bidondo sostuvieron haberse visto obligados a abonar, a su vez, como indemnización a la Transocean, a raíz de no haber podido cumplir el supuesto contrato de reventa con ésta.
En el presente recurso extraordinario, los condenados se agravian del fallo, por considerar, en síntesis, que él viola el art. 17 de la Constitución Nacional, al dejar prácticamente sin efecto la sentencia definitiva dictada en sede comercial, donde fue también debatida la alegada falsedad de las pruebas del perjuicio. Se los priva así, según afirma, de un derecho definitivamente adquirido, pues se les obliga prácticamente a devolver, por vía de indemnización del daño causado por el delito, las sumas que en concepto de reparación les fueron antes acordadas; y, por otra parte, al condenárselos como autores de tentativa de estafa, quedaría desconocida arbitrariamente, en su perjuicio, la autoridad de cosa juzgada que reviste la sentencia en lo comercial, ya que ésta declaró perfectamente válidos, pese a las impugnaciones de la demandada, los elementos de juicio que aquí se reputan falsos.
La sentencia recurrida trata tal alegación referente al efecto de la cosa juzgada, y la desecha por las consideraciones corrientes a fs. 1590 y vta. Considero, sin embargo, que es necesario distinguir entre los agravios referidos, pues, a mi juicio, si bien algunos no son fundados, otros sí lo son.
Pienso, en primer término, que cualquiera fuere el acierto o error de la sentencia apelada, ella no es revisible, desde el punto de vista constitucional, en cuanto impone a los recurrentes una sanción penal. La declaración de la justicia en lo comercial, en el sentido de la autenticidad de los actos demostrativos de la negociación con la firma Transocean, no es óbice a que en sede criminal tales actos se reputen constitutivos de delito. Así surge de la prescripción del art. 1105 del Código Civil, cuya fundamentación reposa, sobre todo, en la circunstancia de que en el juicio civil no es parte el Ministerio Público, y que, en consecuencia, en lo que atañe estrictamente a la acción pública, no hay identidad de partes en ambos juicios.
No ocurre lo mismo, sin embargo, en lo atinente a la indemnización de los daños materiales y morales causados por el delito, a cuyo pago la sentencia en lo criminal condena a los recurrentes. En este aspecto, pienso que el fallo recurrido desconoce palmariamente la regla expresa contenida en el art. 1106 del Código Civil: "Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos".
Esta disposición tiene en cuenta supuestos análogos al caso aquí ocurrido, pues en lo concerniente a las indemnizaciones de daños y perjuicios, ha existido identidad de partes o identidad de cuestión a resolver (la presunta falsedad de la negociación con Transocean) en los juicios comercial y criminal. La circunstancia de que el art. 29 del C. Penal autorice a los jueces en lo criminal a ordenar la indemnización de los daños y perjuicios por un delito, no obsta a la naturaleza civil de la decisión, y a que ésta sea consecuencia de una acción también civil. En este aspecto, se ha repetido indebidamente en el sub iudice, dentro del juicio criminal, una cuestión de carácter civil que había sido resulta definitivamente entre las mismas partes en el juicio ventilado ante los tribunales en lo comercial.
R. y P. GARRAUD dicen respecto de situaciones análogas: "Si bien la cosa juzgada en lo civil no tiene ninguna influencia "sobre el juzgamiento de la acción pública, ella tiene ciertamente, por lo menos, el efecto de agotar el derecho de acción civil de la persona perjudicada por la infracción" (Traité Théorique et Pratique D'Instruction Criminelle et de Procedure Penale, París, 1929, t. VI, p. 275).
En igual sentido, E. TREBUTIEN (Cours Elémentaire de Droit Criminel, t. II, París, 1854, pág. 653), y E. y L. MASSEAU (Traité Théorique et Pratique de la responsabilité Civile Delictuelle et Contractuelle; 4me. edit., pág.
603).
La disposición del art. 1106 del C. Civil -así como las opiniones citadas- son claramente aplicables, tanto a la hipótesis básica, en la cual la acción civil del damnificado por un hecho delictivo haya sido rechazada en definitiva por los tribunales civiles antes de haberse puesto en movimiento la acción pública, como a los supuestos en los cuales los tribunales en lo civil hayan rechazado, al dictar sentencia final en un juicio civil, defensas basadas en el supuesto carácter delictivo de la pretensión contraria o de las pruebas ofrecidas.
Tanto en uno como en otro caso la decisión que recaiga en la acción pública iniciada con posterioridad, no puede afectar los efectos civiles de la decisión dictada en el fuero competente.
Es claro que, en el sub iudice, los "efectos" del juicio comercial (en el sentido del art. 1106 del C. Civil) han consistido en determinar la obligación para Sancor de abonar cierta indemnización a los Suárez Bidondo, y que la sentencia es privada ilegalmente de esos efectos si en el juicio criminal posterior se ordena, por vía de reparación de los daños causados por tal sentencia, que los Suárez Bidondo devuelvan a Sancor, en todo o en parte, la suma que ésta fue condenada a pagar, e inclusive, las costas del juicio comercial.
En este punto, la disposición del art. 1106 del Código Civil se confunde con la garantía de la propiedad, consagrada en el art. 17 de la Constitución. De admitirse el procedimiento aquí seguido, el título más inseguro sería, paradojalmente, el derivado de una sentencia judicial pasada en autoridadde cosa juzgada, puesto que nadie se hallaría a salvo de que en un juicio criminal posterior se declarare fraudulenta la prueba sobre la cual se basó la sentencia.
Tal es, sin duda, la razón que inspira el mencionado art. 1106, como así también las numerosas decisiones de V. E. que han declarado de jerarquía constitucional el principio de la irrevisibilidad de los pronunciamientos definitivos de naturaleza judicial (Fallos: 239:201; 235:171 entre otros).
Pienso por lo tanto que la sentencia apelada es, en el aspecto examinado, violatoria de la cláusula constitucional citada y del principio a que acabo de referirme.
Aun con prescindencia de ello, estimo que el fallo recurrido es también arbitrario en el modo de calcular los perjuicios sufridos por Sancor como consecuencia del fraude en que habrían incurrido los recurrentes. En efecto, la sentencia en lo comercial declaró expresamente que la falsedad del contrato con la firma Transocean, falsedad ya entonces alegada por Sancor, no tenía ninguna influencia sobre la prueba del lucro cesante que el incumplimiento había ocasionado a los Suárez Bidondo. Dice, en efecto, la sentencia, coincidiendo con lo ya declarado por la de 1° instancia: "Esta estimación pericial del daño no se hace teniendo en cuenta una operación determinada, sino teniendo en cuenta una operación ideal o supuesta que se presume haber sido realizada a un precio dado que corresponde al mercado en el momento en que se ventila la diferencia. Cabe señalar que según surge de las planillas de fs. 283, la propia demandada habría realizado a esa data operaciones con terceros a precios similares".
"Siendo ello así quien pretenda desvirtuar la conclusión que de tal prueba surge debería demostrar que el precio hipotético tomado como base no responde a la realidad -LA LEY, t. 47, p. 686, ap. 5°-. Esta debió ser la verdadera base de impugnación a la sentencia y a la prueba de la actora y sólo ello pudo haber desvirtuado las constancias que de esa prueba se desprenden. La demandada no ha producido tal prueba limitándose a
impugnar la realidad de las operaciones de F.Y.C.S.A. con Transocean y
de esta firma con el posterior adquirente del producto, con lo cual su demostración resultó a todas luces incompleta, pues, conforme a los principios que analicé más arriba, la estimación del perjuicio puede hacerse exactamente igual aunque no se pruebe una operación de reventa cierta y determinada, si se prueba que el precio del mercado habría subido en determinada medida y que esa alza permitía la posibilidad de obtención de un beneficio determinado. En su escrito presentado ante la Alzada, Sancor limita sus agravios sobre el punto a afirmar que la operación de reventa no figura asentada en los libros de la actora -punto 15 del capítulo IV de la primera parte; apartado VII de la segunda-".
"Surge de lo expuesto que los elementos de juicio a compulsar para determinar el perjuicio, no consisten fundamentalmente en la realidad
concreta y subjetiva de las operaciones de F.Y.C.S.A. sino en la realidad
igual concreta pero objetiva del precio del mercado. El análisis de la primera originará a veces dudas, porque se podrá invocar, como ocurre en la especie, la falta de documentación suficiente o se podrá denunciar una colusión fraudulenta y frente a esas alegaciones se podrá argumentar, como también ocurre en autos por la actora, que la falta de documentación se debe precisamente al hecho de que por no haberse obtenido la mercadería, fracasó la operación de reventa, y por ende, no existe de ella documentación integral.
"Como todas estas circunstancias dejan siempre un ambiente de duda, elcriterio judicial debe buscar comprobaciones objetivas más certeras. Antes de referirme al daño "in concreto" debe buscarse el daño estimado "in abstracto", método que no ofrece las incertidumbres del primero y que, en consecuencia puede resultar más seguro".
"Y este es el criterio que en definitiva ha tenido la sentencia señalando, en primer lugar, que el hecho del alza de la caseína está fuera de discusión, punto, por lo demás, que ambas partes admiten e invocan y destacando en segundo lugar un hecho que tiene máxima importancia, o sea al que ya me he referido consistente en las constancias que surgen de las planillas de fs. 282 y 283 de las cuales resulta que las ventas de caseína que Sancor hizo en los meses posteriores al incumplimiento de su contrato fueron a precios similares a aquel que la accionante invoca y que le sirve de base para calcular sus reclamos resarcitorios. Como debe presumirse que esos precios los obtuvo Sancor utilizando la misma mercadería o una mercadería similar a aquella que debió afectar al convenio con la actora, queda así demostrado no sólo la razonabilidad de la indemnización, sino también que el perjuicio sufrido por la actora en razón del incumplimiento, es equivalente en forma aproximada, al beneficio que la demandada obtuvo por no haber cumplido el contrato. Y esta razón, tal como lo destaca el Sr. Juez a quo en su pronunciamiento, resulta decisiva para resolver con justicia y equidad el "sub-caso", ya que la condena impuesta a Sancor implica obligarla a transferir a la actora el beneficio que obtuvo con la caseína que le debió entregar y no le entregó".
"Estos argumento de la sentencia no resultan desvirtuados por la apelante en sus agravios, pues lo que afirma con relación a la falta de prueba de las operaciones de reventa, no destruye la exactitud del precio de plaza tenidos en cuenta por los peritos y el Juzgador. Se ha podido demostrar la diferencia de precio del producto que es lo que en definitiva, importa para calcular el perjuicio" (fs. 692/693 vta. del juicio "Fabril y Comercial Sudamericana S. R. L. c. Fábricas de Manteca Sancor Cooperativas Unidas Limitada s/daños y perjuicios" agregado).
Es evidente, en consecuencia, que el fallo aquí recurrido ha desconocido los propios términos de la sentencia comercial, al atribuir a la falsedad de los recurrentes un efecto que no tuvo de ningún modo.
Tal desconocimiento no es admisible. La declaración de la justicia en lo comercial acerca de los perjuicios realmente sufridos por los Suárez Bidondo como consecuencia del incumplimiento de Sancor no puede ser modificada por los tribunales del crimen, a cuya competencia es ajeno el punto. Si, por lo tanto, la primera sentencia declara que el perjuicio derivó de la diferencia entre el precio de compra y el posterior de la mercadería en plaza, es decir el que obtuvo Sancor en virtud de no haberla entregado a los actores -sin consideración a la existencia de la supuesta operación de reventa-, el fallo en lo criminal no puede alterar dicho cómputo resolviendo que la diferencia de precios fue en realidad menor, cuando la decisión de los jueces en lo comercial no había sido influida en modo alguno, como lo declaran expresamente, por las pruebas declaradas ahora fraudulentas.
El único perjuicio indemnizable sufrido por Sancor sería pues el correspondiente a los 22.000 dólares que los Suárez Bidondo sostuvieron haber pagado a Transocean. Por ese concepto Sancor fue condenada, según recordé anteriormente, a pagar a los Suárez Bidondo 307.560 pesos moneda nacional. La arbitrariedad de la sentencia recurrida es pues patente, si se considera que manda pagar a los condenados 4.000.000 de pesos como indemnización de daños que, en realidad, se reducen a la suma antes indicada.
Opino pues, en definitiva, que el recurso extraordinario es viable en lo que concierne a la indemnización del daño moral y material cuyo pago se pone a cargo de los condenados, indemnización que es, a mi juicio, improcedente en todas sus partes, y, subsidiariamente, en lo que exceda de considerar como base para el cómputo del daño material la suma de m$n 307.560.
Corresponde, por tanto, revocar con tal alcance el fallo recurrido. - Octubre 31 de 1961. -Ramón Lascano.
Buenos Aires, noviembre 23 de 1962.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso extraordinario deducido a fs. 1615 se sustenta en la violación del art. 17 de la Constitución Nacional, porque la sentencia recurrida de fs. 1590 desconocería un fallo anterior en sede comercial, por virtud del cual se ordenó pagar a los recurrentes una suma de dinero. Y tal desconocimiento proviene de una interpretación equivocada de las normas comunes que rigen las relaciones entre la acción penal y la acción civil. Porque una vez resuelta en la jurisdicción comercial, con fuerza de cosa juzgada, la propiedad de lo cuestionado, bajo pretexto alguno puede variarse la solución acordada al caso, que en la especie alcanzó, por lo demás, los estrados de esta Corte. Se trataría, en efecto, de la modificación de lo resuelto respecto de la existencia del hecho mismo; objeto de la primera sentencia, que no puede ser revisto en sede penal.
2°) Que, por otra parte, el tribunal de la causa ha carecido de jurisdicción para tomar determinada cifra en dólares, en lugar de la admitida en el fallo mercantil, como base del cálculo del lucro cesante, siendo así que el derecho al mismo ha sido establecido por sola referencia al aumento del precio del producto en el mercado y sin vinculación con el precio de reventa de lo comprado a Sancor. Tal punto excede el ejercicio del poder de reprimir los delitos y lo resuelto con base en el mismo "constituye una interpretación arbitraria del art. 29 del Código Penal".
3°) Que sería consecuencia de lo dicho que el daño cierto del delito acriminado no puede exceder del daño emergente sufrido a raíz de la operación declarada dolosa por la sentencia. Tal daño, calculado generosamente, no justifica la imposición de un pago superior a m$n 500.000, más el posible adicional por daño moral. No autoriza, en cambio, a imponer como se ha hecho, el pago de m$n 4.000.000.
4°) Que todavía, aun de aceptar un valor básico de 0,16 centavos de dólar, en los términos de la sentencia recaída en la causa penal, se admitiría un lucro cesante válido, calculable en m$n 1.894.043,89 del que, sin explicación suficiente, resultarían privados los recurrentes en cuanto no es fruto, ni directo ni indirecto, del delito que se les imputa.
5°) Que lo resuelto importa, además, reconocer a Sancor derecho a los
beneficios de la reventa de la caseína comprometida con F.Y.C.S.A.
6°) Que en todo ello existiría violación al principio de la cosa juzgada y a la garantía de la propiedad consagrados por el art. 17 de la Constitución Nacional y, además, a la norma de que nadie debe ser penado sin leyanterior al hecho, en los términos del art. 18 de aquélla.
7°) Que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo referente a la existencia de cosa juzgada no es punto federal ni justifica el otorgamiento del recurso extraordinario -Fallos: 250:29, 191, 363, 744, 749 y muchos otros-.
8°) Que es cierto que esa jurisprudencia reconoce excepción en los casos en que los derechos debatidos han sido previamente reconocidos por sentencias firmes de esta Corte y en los supuestos en que medie arbitrariedad en el pronunciamiento recaído sobre la materia -Fallos: 248:371; 249:203 y otros-.
9°) Que no son, sin embargo, tales las circunstancias del presente caso. Respecto de lo primero, pues aunque es exacto que esta Corte conoció en el recurso de queja interpuesto en los autos: "S. R. L. Fabril y Comercial Sudamericana c. Fábricas de Manteca "Sancor" Cooperativas Unidas Limitada" -Fallos: 238:566- lo allí resuelto se refirió tan solo a la comprobación de la inexistencia de jurisdicción extraordinaria por parte de esta Corte para intervenir en los autos principales y no hace sustancialmente al acierto o el error de lo decidido por la sentencia entonces apelada, cuya posibilidad no descarta el mencionado fallo de esta Corte.
10) Que, por otra parte, la interpretación de los arts. 1101 y sigtes. del Código Civil y, específicamente, de los arts. 1105 y 1106, es materia de derecho común, ajena a la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal. Así sería aun cuando se admitiera que el difícil problema de la influencia recíproca de las sentencias civiles y criminales o viceversa sea rigurosamente un capítulo de la cuestión de la cosa juzgada y no una "dispositio legis" basada en consideraciones de orden público -JOFRÉ, T., Manual de Procedimientos, t. 3, pág. 329, Buenos Aires, 1922-. En ambos casos no constituiría el punto cuestión federal, según ya ha quedado dicho. Por lo demás, habida cuenta de que el texto de los artículos citados no impide la expedición de la sentencia criminal, después de dictada la sentencia civil sobre los mismos hechos, la exclusión de esta posibilidad, por vía del recurso extraordinario, con base en el art. 17 de la Constitución Nacional, no es procedente. No parece dudoso, en efecto, que la determinación de cuándo existe cosa juzgada no es cuestión constitucional ni da, en consecuencia, lugar a recurso extraordinario.
11) Que tampoco es materia constitucional lo atinente al alcance de las facultades de los jueces penales, así sea en ejercicio de las funciones que les atribuye el art. 29 del Código Penal. Está claro, en consecuencia, que la facultad de incluir en la sentencia condenatoria la indemnización del daño material o moral causado a la víctima, así como la restitución de la cosa obtenida por el delito, incluso en cuanto pudieren contrariar el art. 1106 del Código Civil, al tenor de la interpretación que le atribuye el recurrente, constituyen sólo un problema de derogación de preceptos propios de la legislación común, que no da lugar a recurso extraordinario
-doctrina de Fallos: 250:229 y otros-.
12) Que la alegación de arbitrariedad con fundamento en la insuficiencia de lo resuelto en el consid. 5° de la sentencia apelada, no es tampoco admisible. Con arreglo a lo dicho, se trata de puntos que no exceden lo que es propio de decisión de los jueces de la causa criminal, a los que incumbe la determinación de los efectos del delito comprobado en el caso, lo que no excluye la consideración del alcance de la relación jurídica que medió entre las partes y, obviamente, la fijación del perjuicio material ymoral causado en relación con el lapso que corresponde a los aspectos lícitos e ilícitos de las operaciones acriminadas, con base en la circunstancia de no haberse demandado, en sede civil, el cumplimiento del contrato que fue "desechado por Sancor el día 4 de agosto de 1953" (cfr. especialmente la planilla anexo n° 3, en particular fs. 283 de la pericia contable del juicio comercial y constancias de dicha pericia a fs. 299/301, punto 4° y fs. 58, 1601 vta. y sus referencias en el juicio penal). Y, toda vez que a los fines del cómputo de la indemnización, la sentencia comprende la mitad del monto del lucro cesante reconocido, más el daño moral, el emergente y los intereses, costas y costos del juicio mercantil, no existe base suficiente para descalificar como arbitrario el monto de la condena impuesta, cualquiera sea su acierto o error, en los términos de la jurisprudencia excepcional de esta Corte sobre la materia. -Fallos: 245:83; 251:39 y 65 y los allí citados-.
13) Que corresponde todavía señalar que la admisión genérica, en el ordenamiento jurídico argentino, de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en que se ha expedido la sentencia. Esta posibilidad, que subyace a los principios que sustentan el recurso de revisión -art. 241, incs. 3, 4 y 5, ley 50-, es valedera también para desconocer eficacia final a la sentencia dictada en juicio en que se ha incurrido en estafa procesal. La circunstancia que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado, no rinda beneficios. La garantía de que esta ineludible exigencia no degenera en incertidumbre del comercio jurídico, debe buscarse en la responsabilidad de la magistratura penal y en la sanción ejemplar a quienes recurran, sin derecho, a la vía criminal.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1615. -Benjamín Villegas Basavilbaso. -Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid. -Ricardo Colombres. -Esteban Imaz. -José F. Bidau.

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